Resumen: El Tribunal considera que En el delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal , la carga de la prueba opera igual que en todos los demás, siendo a la Acusación a quien compete demostrar que el acusado posee los medios económicos para satisfacer la prestación económica a la que viene obligado y a la defensa si alega la imposibilidad acreditarla. Sentado lo anterior, efectivamente, como hace el Juzgador de instancia debemos partir de la existencia de un pronunciamiento civil condenando al recurrente al pago de las prestaciones a favor de su hijo. Siendo tal pronunciamiento susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente por acuerdo entre las partes y se mantenga su importe, sin haber instado el obligado al pago su modificación, permite de entrada inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y, por tanto, la voluntariedad de su omisión. Será a dicho deudor a quien le corresponderá la carga de la prueba sobre la ausencia de una capacidad económica que, en principio, es razonable, como se ha dicho, presuponer que existe, pudiéndose llegar también a la misma conclusión sobre la imposibilidad de pago si la misma deviene de las averiguaciones sobre la solvencia efectuadas por el Juzgado.